¿Ostenta una comunidad de propietarios el derecho absoluto para la instalación de un ascensor?

Instalar un ascensor en una comunidad de propietarios es bastante reiterativo pues se pone de manifiesto el interés general de la comunidad por ser una cuestión de accesibilidad. Dejando a un lado cuestiones de obligatoriedad de instalación y de pago que lo dejaremos para próximas publicaciones, nos preguntamos, ¿ostenta una comunidad de propietarios el derecho absoluto para la instalación de un ascensor?

Para ello, traemos a colación una sentencia muy reciente del Tribunal Supremo (STS 435/2023 de 29 de marzo de 2023) donde existe una propietaria afectada por la instalación de un ascensor frente a la ventana de su dormitorio ocupando parte de su ventana y teniendo acceso desde el ascensor a una vista panorámica del mismo. La misma solicita una indemnización alegando que a consecuencia de dicha instalación se ha visto privada de su derecho de luces y vistas que desde su ventana recibía, así como de su privacidad.

En este caso el TS prevé necesaria la aplicación literal del artículo 9.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal, es decir, el derecho del que dispone un/a propietario/a a ser indemnizado por los daños y perjuicios que actuaciones de este tipo le ocasionen, pues entiende que la instalación del ascensor en el patio de luces encajaría dentro del precepto y, por tanto, sería de aplicación lo referido al mismo en cuanto al derecho de los propietarios a ser resarcidos por los perjuicios ocasionados a consecuencia de esa instalación. Aunque la doctrina establecida sobre dicho precepto habla sobre casos en los que se ocupa un espacio de carácter privativo, el TS considera trasladable a supuestos en los que no habiendo una ocupación de ese tipo afecte a un/a propietario/a.

Finalmente, la doctrina fijada al respecto establece que, a pesar de que la incorporación de servicios que tiendan a hacer efectiva la accesibilidad y movilidad de los/as propietarios/as, como puede ser la instalación de un ascensor, sea una posibilidad, no siempre supone un derecho absoluto de la comunidad. ¿A qué se refiere con esto? A la hora de instalar un ascensor, si un propietario se ve afectado por ello, el Tribunal entiende que debe analizarse y valorar los intereses jurídicos a proteger de ambas partes. Por un lado, habrá de atender a los intereses de la persona afectada a no ver alterado su derecho de propiedad y, por otro lado, a los de la comunidad de propietarios a la instalación del ascensor, teniendo en cuenta el nivel de afección que produce sobre los elementos privativos.

Pues bien, si dicha afección acaba suponiendo para la persona afectada una pérdida de habitabilidad o funcionalidad del elemento privativo, impidiendo o mermando significativamente su aprovechamiento, la instalación de dicho ascensor no se podrá llevar a cabo sin el consentimiento de este. No obstante, si reuniendo todos los requisitos legales se adopta el acuerdo de instalarse y se procede a ello se deberá acordar el oportuno resarcimiento de los daños y perjuicios causados.

Olaia

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