Novedades para los alquileres turísticos

Es posible que hayas visto por la tele o en redes sociales la noticia de que se ha publicado una nueva norma que modifica procedimientos judiciales, crea nuevos juzgados y un largo etcétera, pues bien, también tiene sorpresas como la que os traemos en este pequeño blog. Esta norma es la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y en ella nos encontramos con una modificación muy relevante de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con los pisos de uso turístico.

¿Qué cambia?

Hasta ahora la única forma que tenía una comunidad de propietarios el impedir que se instalaran en el edificio viviendas de uso turístico era la de prohibir vía estatutos o vía artículo 17.12 que se pudieran poner en marcha VUT con anterioridad a su formalización. Sin embargo, a partir de ahora antes de poner un piso en alquiler turístico se tendrá que pedir autorización expresa a comunidad. Para aprobarlo, la comunidad deberá de adoptar un acuerdo en junta de propietarios con una mayoría de tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.

En el caso de no solicitar la autorización de la junta y aun así poner en marcha la vivienda de uso turístico el presidente de esta estará facultado para exigir la cesación de la actividad siguiendo el cauce que ya prevé el art. 7 de la LPH para aquellas actividades molestas o insalubres.

¿Cuándo se aplica esta norma?

Esta modificación empezará a operar desde de la entrada en vigor de la norma, es decir, el 3 de abril de 2025. Sin embargo, no afectará a los a aquellas propiedades que ya venían desarrollando su actividad turística con anterioridad.

Mas abajo te dejamos el extracto completo de la modificación que plantea la LO 1/2025. Si tienes un VUT o tienes intención de ponerlo en marcha o formas parte de una comunidad de propietarios que necesita de asesoramiento sobre esta materia, no dudes en ponerte en contacto con nosotros.

«Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre la Propiedad Horizontal.
Se modifica la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal en los siguientes términos:
Uno. Se añade un apartado 3 al artículo séptimo, con la siguiente redacción:
«3. El propietario de cada vivienda que quiera realizar el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, deberá obtener previamente la aprobación expresa de la comunidad de propietarios, en los términos establecidos en el apartado 12 del artículo diecisiete de esta Ley.
El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice la actividad del apartado anterior, sin que haya sido aprobada expresamente, la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.»
Dos. Se modifica el apartado 12 del artículo diecisiete, que quedará con la siguiente redacción:
«12. El acuerdo expreso por el que se apruebe, limite, condicione o prohíba el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20 %. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos.»
Tres. Se añade una nueva disposición adicional segunda, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional segunda.
Aquel propietario de una vivienda que esté ejerciendo la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que se haya acogido previamente a la normativa sectorial turística, podrá seguir ejerciendo la actividad con las condiciones y plazos establecidos en la misma.»”

Héctor

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