El artículo 10 de la LPH dispone que “los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad (…)”. Esta afirmación junto con lo regulado en el artículo 1.902 del CC es preciso tener en cuenta para el caso concreto del que voy a hablar.
Se trata de una sentencia reciente de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3ª N.º 434/2023 de 21 de abril, la cual ha confirmado la sentencia del Juzgado de instancia y, para ello, ha basado su criterio en varias Sentencias del Tribunal Supremo entre las cuales se encuentra, principalmente, la de 17 de diciembre de 2007, rec. 609/2001. En resumidas cuentas, el litigio surge cuando un trabajador dedicado al reparto sufre una caída en el portal de la Comunidad de propietarios y, a consecuencia de ello, sufre una lesión en una de sus piernas. El fallo es favorable para el trabajador, resultando la CP condenada a indemnizarle una cantidad de dinero por la lesión sufrida. Tanto el juzgado de instancia como la Audiencia Provincial están de acuerdo en la existencia de responsabilidad “por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles”. En este sentido se descarta la distracción del perjudicado como criterio para la falta de responsabilidad de la comunidad. También descartan que la forma en la que está ese escalón pueda considerarse “un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o de carácter previsible para la víctima”.
Para llegar a esta conclusión el tribunal ha analizado las circunstancias concretas del caso, entendiendo que las características del escalón “juagaban en contra de su visibilidad” pudiendo resultar “fácilmente no perceptible para el peatón, siempre y cuando el mismo no vaya acompañado de cualquier otro elemento arquitectónico o de señalización que permita llamar la atención sobre su presencia” o incluso “la utilización de revestimientos llamativos que revelen la presencia del desnivel”. Otro criterio a tener en cuenta es que estamos ante “un espacio privado, más de uso público”, por lo que tienen acceso a el todo tipo de profesionales, además de los propios vecinos, que acceden a dicho espacio de manera puntual y que no tienen porque tener conocimiento de las características del portal. Es por ello que, en el presente caso, se entiende que ha habido una falta de medidas necesarias para evitar el riesgo y que, el empleado en este caso no podía prever dicho riesgo, no siendo, por tanto, un riesgo general de la vida, pues el referido escalón no es un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad.
Por tanto y en atención a las circunstancias particulares del caso, una comunidad de propietarios puede llegar a responder por la caída de una persona en su portal y, por tanto, verse envuelta en una responsabilidad extracontractual. Para ello, habrá que saber si estamos ante una situación en la que la misma ha empleado todas las medidas necesarias para su buen estado o señalización o si, de lo contrario, las ha omitido. No obstante, habría que analizar cada caso en concreto.
Olaia